Pensión alimenticia: los gastos extraordinarios

Caso de estudio: Pensión alimenticia: los gastos extraordinarios

Nuestro cliente fue demandado por su ex mujer, titular de la guardia y custodia del hijo fruto del matrimonio, por no contribuir con la mitad del coste del seguro médico privado del menor, del coste de la Escuela de Verano y del coste de la llamada “Escola Matinera”, que es el servicio de guarda y custodia que el colegio ofrece una hora antes del comienzo de las clases matinales para aquellos padres que debido a su horario de trabajo no pueden acompañar a sus hijos a las 09:00 horas de la mañana.

Costa&Aguilar formuló oposición en base a que, si bien la sentencia de divorcio entre las partes determinó en su día que nuestro cliente contribuiría con la mitad de los costes de los gastos extraordinarios que tuviese el menor en materia de sanidad y educación, los conceptos que reclamaba su ex mujer en la presente demanda no tenían tal consideración.

En cuanto al seguro médico privado que la madre contrató para el menor no es un gasto extraordinario necesario ya que la sanidad del menor queda cubierta por la cobertura general de la Seguridad Social. Por lo tanto, deberá ser la madre la única obligada a costear el seguro en caso de querer mantenerlo.

En cuanto a la escuela de verano y el servicio de la “escola matinera”, demostramos que se trata de servicios que aunque sean prestados por la escuela, no forman parte del programa educativo de la misma, de hecho los prestan empresas externas que no dependen de la Consellería de Educación. Por lo tanto, no son necesarios para la educación del menor, sino que más bien los contrata el titular de la guardia y custodia para conciliar la vida laboral con la vida familiar. Siendo de ésta manera, deberán correr a cargo exclusivo de quien los ha contratado.

En primera instancia, el Juez del Juzgado número 1 de Ibiza, únicamente nos estimó la oposición en cuanto a los gastos del seguro médico, condenando a nuestro cliente al pago del resto de gastos extraordinarios reclamados por la demandante. Después de presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4º, estimó íntegramente nuestro recurso acordando en su fallo que los gastos derivados de la “escola matinera” y de la escuela de verano no tenían que ser pagados por nuestro cliente por no ser gastos derivados de la educación del menor.

Los Hechos:

Reclamación del coste de la Escuela de Verano y del servicio de custodia matinal como gasto extraordinario derivado de la educación del menor.

El Fallo:

No deben considerarse gastos extraordinarios los derivados de la educación del menor aunque se presten en el centro escolar. Estos deberán ser costeados únicamente por el titular de la guardia y custodia y se considera necesaria su contratación.

Adopción de un menor

Caso de estudio: Adopción de un menor

Nuestros clientes eran pareja de hecho y tenían un hijo menor de edad. El niño era hijo biológico de la madre pero su pareja había actuado como padre desde que el niño prácticamente era un recién nacido, y ahora quería adoptarlo

Nuestro despacho formuló solicitud de adopción ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ibiza, acreditando en la demanda las condiciones personales, familiares y sociales del solicitante, los medios de vida del solicitante, las circunstancias del adoptando, las relaciones entre adoptante y adoptando, último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, último domicilio de los padres del adoptando, y finalmente aportamos la prueba del asentimiento del cónyuge del solicitante y de los padres biológicos del adoptando.

Además de la acreditación de todas estas circunstancias el artículo 176.2 del Código Civil exige que la autoridad pública competente, de forma previa a la solicitud, declare la idoneidad de la misma. No obstante, dicho informe no se acompañó junto con la solicitud por que en nuestro caso el propio artículo 176.2 apartado 2º exceptúa dicho requisito cuando se es hijo del consorte del adoptante.

Como ya hemos dicho nuestros clientes eran pareja y el niño hijo de uno de ellos.

El Ministerio Fiscal se opuso a nuestra petición precisamente por considerar que no habíamos cumplido el requisito de aportar informe de idoneidad de la administración competente ya que consideraba que no estábamos exentos de ellos ya que sólo se exceptúa al cónyuge y nuestros clientes no estaban casados.

En un primer momento el Juez aceptó la teoría de oposición del Ministerio Fiscal denegándonos la adopción solicitada.

Desde Costa&Aguilar planteamos un recurso en base que en nuestro ordenamiento en general se ha venido a equiparar las parejas de hecho al las casadas igualándolas en derechos, y en especial en base a la Ley 21/1998, de 11 de noviembre, y diversas sentencias de Audiencias Provinciales de Guadalajara, Madrid o Valladolid, que han determinado que la expresión “cónyuge” del artículo 176 del Código Civil en ningún caso puede excluir al que está en unión de hecho.

Nuestro recurso fue estimado y se dictó Sentencia por la que se estimó la solicitud de adopción en los términos y con las pruebas aportadas.

Los Hechos:

Discusión sobre el cumplimiento de los requisitos para adoptar un menor del artículo 176 del Código Civil

El Fallo:

Igualdad de trato de las parejas de hecho respecto de las que están casadas